el contrato es el acuerdo de voluntades, para luego explicar la definición de Labeón y los argumentos para demostrar que esa fue la noción clásica, consideración particularizada de los negocios que resultó de gran efectividad en el quehacer jurisdiccional en el derecho romana. Y concretamente mostrar que esta manera de entender la noción de contrato (Concepto Labeón) no significa de ninguna manera signo de una insuficiencia, de una incapacidad de síntesis de la jurisprudencia romana.
Suele pensarse que la romanística es una ciencia estática, en la cual ya no cabe ningún progreso, toda vez que el Derecho Romano fue un derecho que existió en un momento histórico determinado y que por lo tanto ya no puede cambiar. Se argumenta que lo que fue, ya fue y así se quedó. Claro que el Derecho de Roma como tal ya no puede cambiar, más nuestro conocimiento de este sí cambia y progresa a medida que se va profundizando en el entendimiento e interpretación de las fuentes jurídicas romanas.
Hoy es usual en todos los manuales y tratados de Derecho Romano el distinguir entre los regímenes clásico y postclásico de cada institución, hay muchas reglas del derecho clásico que ahora conocemos gracias a los progresos de la crítica romanística pero que fueron ignoradas en el proceso de formación de los derechos occidentales modernos.
Esto sucede específicamente en el tema del concepto o noción de contrato. La noción que prevaleció como propia del Derecho Romano y que se recibió en los códigos civiles actuales es que el contrato es un acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir obligaciones. Sobre esta noción, el derecho privado moderno ha construido toda una teoría general del contrato. Sin embargo la romanística ha descubierto que la noción clásica del contrato no era esa, sino la que proporciona Labeón, según la cual el contrato es esencialmente la obligación recíproca. Sobre esta noción se puede construir una nueva teoría de los contratos, que permita superar la actualmente en vigor, que bajo muchos aspectos se encuentra en crisis debido al hecho de que en la mayor parte de los contratos no hay un acuerdo de voluntades pleno, en el sentido de que las partes no lo construyen a través de un proceso de negociación, sino que la mayoría son contratos en que una parte impone a otra el contenido del contrato, de modo que ésta última no tiene más voluntad que asentir o rechazarlo, y como no puede negarse que en tal circunstancia, hay un acuerdo de voluntades, se llega equívocamente a la conclusión de que tal contrato, en tanto es producto de un acuerdo de voluntades es válido, independientemente de su contenido.
De este modo, la noción de contrato como acuerdo de voluntades, al dar preeminencia al acuerdo de voluntades, que se dice es la “ley” principal de los contratos, viene a servir como medio para legitimar la imposición de la voluntad más fuerte.
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